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Allá Papaboys Onlus debe compensar daño financiero a los padres de un menor en su propio nombre foto publicado en el sitio web de la asociación y en Facebook, sin su consentimiento. Aunque no existe un objetivo de ganancias, la implementación en realidad es una forma de publicidad encaminado a obtener la membresía.

Así, el Tribunal Supremo estimó el recurso de la pareja contra la sentencia del Tribunal de Apelación, que había excluido tanto el daño moral como el daño económico. El motivo de la protesta es la imagen de la joven llorando, publicada en las redes sociales y en el sitio web de Papaboys – la asociación fundada en 2004 para la “nueva evangelización de los jóvenes” – con debajo la inscripción “No dejéis que nadie derrame lágrimas: Dios las cuenta”. Una foto “robada”, cuyos padres pidieron su distribución tanto a daño moral y patrimonial. El Tribunal Supremo, al igual que el Tribunal de Apelación, excluyó la primera, por falta de pruebas de parcialidad, ya que la fotografía en sí no perjudica en modo alguno la dignidad de la joven.

El objetivo de obtener membresías

Los jueces de legitimidad, sin embargo, difieren de la conclusión del tribunal territorial, que también negó el daño material, al no existir fines comerciales o publicitarios de la divulgación. al borde Casación no está de acuerdo. De hecho, el Tribunal Territorial ha ignorado por completo la existencia de un perfil económico específico “vinculado al hecho de consistente en la exposición, sin consentimiento, de la imagen del menor, durante un período de tres meses, en las páginas de una asociación que, sin tener fines lucrativos, había aprovechado esta exposición para aumentar su audiencia, recurriendo así a una auténtica técnica de comunicación “publicitaria”.

El precio del consenso

Los responsables de la publicación consideraron útil la divulgación – precisa el Tribunal – para atraer la atención de los visitantes al sitio o al perfil de Facebook. De ahí el indiscutible beneficio obtenido por los Papaboys gracias a la explotación de esta imagen. Una utilidad que “sólo puede corresponder al resultado de explotación de un activo económico (¿cuál es elimagen de una persona, utilizado para atraer la atención de otros): un resultado que, obtenido ilegalmente, se transforma en un daño económico para el propietario de la imagen explotada, con la consecuencia inevitable de la imposición al perjudicado de pagar una indemnización según una evaluación que necesariamente debe realizarse en forma equitativa (una evaluación equitativa en este caso legítimamente aplicable en referencia a lo que se llama precio del consentimiento)”.

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